
Desde hace ya un tiempo considerable, los delitos informáticos generan enormes preocupaciones entre quienes suelen trabajar, estudiar, consumir o realizar cualquier tipo de actividad a través de medios electrónicos. Para dar una respuesta a esta problemática y, como consecuencia del aumento de los fraudes en línea, en el año 2008, la Ley N° 26.388 incorporó al Código Penal de la Nación el delito conocido como “ciberestafa” o “estafa informática”. Según el inciso 16 del artículo 173 del mencionado cuerpo normativo, se trata de un tipo de defraudación que se materializa mediante “cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos”.
Comete el delito de estafa quien, mediante un ardid o engaño, induce a la víctima a un error para que efectúe una disposición patrimonial perjudicial de manera voluntaria. En base a esta definición, hay quienes sostienen, desde una perspectiva más bien amplia, que la “ciberestafa” tiene lugar cuando en algún momento de esa cadena de hechos se utiliza un medio electrónico. Sin embargo, otra parte de la doctrina posee una mirada más restrictiva y considera que comete este delito únicamente quien, mediante el ejercicio de una manipulación informática, obtiene registros personales o herramientas que le permiten realizar un acto lesivo en detrimento de patrimonio ajeno.
La diferencia entre estas dos concepciones radica en que, en la segunda de ellas, se entiende que es necesaria para la configuración del tipo objetivo la existencia de una manipulación informática que altere el normal funcionamiento del sistema con el objetivo de lograr el ardid o engaño; mientras que, en la primera, no es necesario que exista dicha alteración, sino que bastaría, por ejemplo, con haber tenido una conversación online. Desde ese segundo punto de vista, encuadraría dentro de la estafa informática la conducta de aquella persona que, mediante phishing, obtiene de la víctima información confidencial y datos personales de acceso al sistema bancario, para luego utilizarlos de manera fraudulenta en su provecho.
Esta dificultad de subsunción de casos fácticos en el tipo penal de defraudación informática profundizó los debates en el marco de conflictos de competencia entre posibles tribunales intervinientes. En principio, frente a una defraudación de cualquier índole, la víctima podrá presentar la pertinente denuncia penal en la comisaría u oficina receptora de denuncias que corresponda a su domicilio. En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tribunales locales han argüido en más de una oportunidad y, basándose en una interpretación amplia del delito, que resultaban competentes para atender los casos de estafa con uso de tarjeta falsificada y de ciberestafa, debiendo quedar, desde su perspectiva, las restantes defraudaciones en cabeza del fuero nacional. Sin perjuicio de ello, la Procuración General de la Nación atribuyó la competencia de estos tipos especiales al fuero nacional criminal y correccional.
El 6 de junio del 2022, en el marco del expediente caratulado “Gaset, Joaquín R - Sáenz, Ricardo - Viera, Mauricio - Fiscales - Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional N° 1, 2 y 3 s/ Su presentación”, el Procurador General de la Nación dictaminó que los tribunales locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no resultaban competentes para el tratamiento de los casos especiales de defraudación contenidos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal de la Nación.
En el mismo sentido, se había expedido la Procuración al dictaminar, en el año 2020, en el caso “Napoli, Maximiliano Sebastián s/ incidente de competencia”, oportunidad en la que puntualizó que aquellos casos encuadrados en el tipo penal prescripto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal, debían ser resueltos por la justicia nacional, toda vez que no se encontraba vigente ningún convenio específico de transferencia de competencia.
Pero el conflicto de competencia no sólo deriva de la incertidumbre respecto de cuándo una conducta puede considerarse “ciberestafa”, sino que, además, la tarea de localización de un fraude consumado vía internet es ya de por sí dificultosa. En relación con este punto, a principios del 2023, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló en el caso “Santiago, Eduardo s/ incidente de incompetencia” que, de suscitarse una contienda de competencia entre diferentes tribunales—positiva o negativa—, deberá “resolverse atendiendo a razones de economía procesal y teniendo en cuenta los distintos lugares donde se desarrollaron actos con relevancia típica”. En dicha oportunidad, el Máximo Tribunal debió dirimir un conflicto de competencia negativa entre el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 25 y el Juzgado de Garantías N° 10 de Avellaneda, Departamento Judicial de Lomas de Zamora, y resolvió que debía seguir conociendo el primero de ellos por haber sucedido los actos con relevancia típica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La jurisprudencia ha establecido que la “ciberestafa” opera como una especie dentro del género de las defraudaciones, por lo que se le dará el mismo tratamiento que a este tipo de delitos a la hora de interponer la denuncia. Sin perjuicio de ello, lejos están de encontrarse resueltas las cuestiones de competencia en materia de delitos informáticos, las que deberán decidirse a partir de un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas de cada caso concreto.
Comete el delito de estafa quien, mediante un ardid o engaño, induce a la víctima a un error para que efectúe una disposición patrimonial perjudicial de manera voluntaria. En base a esta definición, hay quienes sostienen, desde una perspectiva más bien amplia, que la “ciberestafa” tiene lugar cuando en algún momento de esa cadena de hechos se utiliza un medio electrónico. Sin embargo, otra parte de la doctrina posee una mirada más restrictiva y considera que comete este delito únicamente quien, mediante el ejercicio de una manipulación informática, obtiene registros personales o herramientas que le permiten realizar un acto lesivo en detrimento de patrimonio ajeno.
La diferencia entre estas dos concepciones radica en que, en la segunda de ellas, se entiende que es necesaria para la configuración del tipo objetivo la existencia de una manipulación informática que altere el normal funcionamiento del sistema con el objetivo de lograr el ardid o engaño; mientras que, en la primera, no es necesario que exista dicha alteración, sino que bastaría, por ejemplo, con haber tenido una conversación online. Desde ese segundo punto de vista, encuadraría dentro de la estafa informática la conducta de aquella persona que, mediante phishing, obtiene de la víctima información confidencial y datos personales de acceso al sistema bancario, para luego utilizarlos de manera fraudulenta en su provecho.
Esta dificultad de subsunción de casos fácticos en el tipo penal de defraudación informática profundizó los debates en el marco de conflictos de competencia entre posibles tribunales intervinientes. En principio, frente a una defraudación de cualquier índole, la víctima podrá presentar la pertinente denuncia penal en la comisaría u oficina receptora de denuncias que corresponda a su domicilio. En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tribunales locales han argüido en más de una oportunidad y, basándose en una interpretación amplia del delito, que resultaban competentes para atender los casos de estafa con uso de tarjeta falsificada y de ciberestafa, debiendo quedar, desde su perspectiva, las restantes defraudaciones en cabeza del fuero nacional. Sin perjuicio de ello, la Procuración General de la Nación atribuyó la competencia de estos tipos especiales al fuero nacional criminal y correccional.
El 6 de junio del 2022, en el marco del expediente caratulado “Gaset, Joaquín R - Sáenz, Ricardo - Viera, Mauricio - Fiscales - Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional N° 1, 2 y 3 s/ Su presentación”, el Procurador General de la Nación dictaminó que los tribunales locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no resultaban competentes para el tratamiento de los casos especiales de defraudación contenidos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal de la Nación.
En el mismo sentido, se había expedido la Procuración al dictaminar, en el año 2020, en el caso “Napoli, Maximiliano Sebastián s/ incidente de competencia”, oportunidad en la que puntualizó que aquellos casos encuadrados en el tipo penal prescripto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal, debían ser resueltos por la justicia nacional, toda vez que no se encontraba vigente ningún convenio específico de transferencia de competencia.
Pero el conflicto de competencia no sólo deriva de la incertidumbre respecto de cuándo una conducta puede considerarse “ciberestafa”, sino que, además, la tarea de localización de un fraude consumado vía internet es ya de por sí dificultosa. En relación con este punto, a principios del 2023, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló en el caso “Santiago, Eduardo s/ incidente de incompetencia” que, de suscitarse una contienda de competencia entre diferentes tribunales—positiva o negativa—, deberá “resolverse atendiendo a razones de economía procesal y teniendo en cuenta los distintos lugares donde se desarrollaron actos con relevancia típica”. En dicha oportunidad, el Máximo Tribunal debió dirimir un conflicto de competencia negativa entre el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 25 y el Juzgado de Garantías N° 10 de Avellaneda, Departamento Judicial de Lomas de Zamora, y resolvió que debía seguir conociendo el primero de ellos por haber sucedido los actos con relevancia típica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La jurisprudencia ha establecido que la “ciberestafa” opera como una especie dentro del género de las defraudaciones, por lo que se le dará el mismo tratamiento que a este tipo de delitos a la hora de interponer la denuncia. Sin perjuicio de ello, lejos están de encontrarse resueltas las cuestiones de competencia en materia de delitos informáticos, las que deberán decidirse a partir de un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas de cada caso concreto.